¿En qué consiste el permiso retribuido obligatorio del estado de alarma?

El permiso laboral es la interrupción de la prestación laboral por parte de un trabajador por cuenta ajena, y,  por consiguiente, el trabajador no tiene la obligación de acudir al puesto de trabajo.

Dicho permiso laboral tiene un carácter permanente, y el art. 37 del Estatuto de los Trabajadores lo contemplaba para supuestos de conciliación de la vida personal y  familiar (cuidado de lactante, exámenes prenatales, preparación al parto, adopción,   nacimiento de hijo prematuro, matrimonio, fallecimientos, enfermedades graves, traslado del domicilio) o bien por el ejercicio de funciones públicas puntuales o sindicales; o de tipo formativo profesional o exámenes..

Básicamente, la característica suele ser la temporalidad, por tratarse de cortos espacios temporales  y el hecho de que el trabajador mantiene su derecho a la retribución o remuneración.    En este sentido el  Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, en su artículo 2, lo limita al periodo comprendido entre el 30 de marzo y el 9 de abril de 2020, ambos inclusive.

¿ Debo recuperar el permiso?

El Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, establece que dicho permiso debe recuperarse (art. 3)  desde el día siguiente a la finalización del estado de alarma hasta el 31 de diciembre de 2020.

Dicha recuperación deberá ser objeto de negociación en una periodo de consultas que durará como máximo 7 días entre la empresa y la representación legal de los trabajadores o de no existir, por la comisión negociadora del convenio colectivo del sector, pudiendo sustituir dicho periodo de consultas por un proceso de mediación o arbitraje.

En caso de no llegarse a un acuerdo, será la empresa quien decida como aplicar dicha recuperación respetando los criterios fijados en la norma (periodos mínimos de descanso diario y semanal; superación de la jornada máxima anual, derechos de conciliación de la vida personal, laboral y familiar que se reconozcan en la ley o en los convenios colectivos de cada sector)

¿ A quién afecta este permiso?

El presente permiso retribuido afecta a todo los trabajadores por cuenta ajena (no a los trabajadores por cuenta propia) y que trabajen para empresas o entidades del sector público y privado.

A lo anterior se exceptúa, aquellos trabajadores cuya actividad sea decretada como esencial y por consiguiente no paralizada por el el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo que decretaba el Estado de Alarma.

Durante este periodo de alarma, en www.omniumlegal.com puedes realizarnos tu consultas o dudas que tengas sobre el permiso no retribuido.

Con la intención de saber hacía donde vamos y cómo saldremos de esta situación de alarma por la pandemia del COVID19, estos días leemos atentamente las noticias que nos llegan de China y nos ha llamado especialmente la atención la notícia de un aumento considerable de los divorcios debido al aislamiento forzado o confinamiento de las parejas por el coronavirus.

Curiosamente también se hablaba de un babyboom dentro de nueve meses fruto de esta larga estancia de las parejas juntas en casa durante tantos días.

En Omniumlegal Abogados tenemos más de 25 años de experiencia en divorcios y guarda custodia de menores en la provincia de Barcelona y ciertamente el tópico de que tras las vacaciones de verano aumentan las demandas de divorcio es relativamente cierta.

Los expertos en la materia coinciden de que las relaciones de pareja se pueden resentir de esta situación de aislamiento que estamos padeciendo y principalmente derivado de gestionar determinadas situaciones límites que se dan estos días de confinamiento en los hogares, como por ejemplo, la dificultad de encontrar espacios propios en una vivienda con niños.

Aunque estamos viviendo el confinamiento como una medida para evitar la propagación del coronavirus, no podemos olvidar que ello nos obliga a convivir las 24 horas con las parejas, cuando antes estas tenían sus vías de escape y podían gestionar mejor las tensiones familiares. Es decir, estamos ante una convivencia obligada como podría serlo un distanciamiento obligado por ejemplo por trabajo. Si las relaciones a distancia se resienten podemos pensar que las relaciones hiper cercanas también pueden hacerlo.

Puede ocurrir que durante este periodo conozcamos realmente a nuestra pareja y que lo que veamos en ella no nos guste o que descubramos que no está a la altura de una situación como la que nos ha venido impuesta. No debemos sentirnos mal por plantearnos el divorcio una vez termine esta situación, quizás la relación estaba ya mal y el confinamiento solo ha acelerado la decisión, y como siempre decimos:

«Más vale un buen divorcio que un mal matrimonio».

En nuestro despacho somos abogados especialistas en divorcios y buscamos siempre la mejor solución para cada pareja, cada familia es distinta y cada familia necesita una solución. Si necesitas más información no dudes en CONTACTAR con nosotros.

El estado de alarma está previsto en el art. 116 de la CE, y su regulación normativa aparece en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.

¿Cuánto tiempo dura el Estado de alarma?

Es Estado de Alarma es temporal, o sea, está previsto su declaración por parte del Gobierno por un periodo de 15 días (art. 116.2 CE), correspondiendo, luego al Congreso de los diputados, prorrogar dicho plazo. Parece ser que la prórroga será por otros quince dias más.

¿Dónde se regula el Estado de Alarma?

En nuestro caso en fecha 14 de marzo de 2020, el Gobierno de España procedió a acordar en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo el Estado de Alarma, norma que ha sido desarollada por la Orden INT/262/2020, de 20 de marzo.

La Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, regula el estado de alarma, excepción y sitio.

¿Qué diferencia hay entre el estado de alarma, excepción y sitio?

La diferencia entre el estado de alarma, excepción y sitio, está en el hecho de que éstos dos últimos pueden comportar la suspensión de derechos fundamentales artículos 17 (derecho a la libertad), 18, apartados 2 y 3 (inviolabilidad del domicilio, secreto de las comunicaciones), artículos 19 (libertad de residencia y circulación), 20, apartados 1, a) y d) (libertad ideológica y de información), y 5 (secuestro de publicaciones), artículos 21 (derecho de reunión), así como los previstos en el artículo 28, apartado 2 (derecho de huelga), y artículo 37, apartado 2 (medidas de conflicto colectivo laboral).

¿Cuándo se puede decretar el Estado de Alarma?

El Gobierno puede decretar el Estado de Alarma en los siguientes supuestos (art. 4 de la LO 4/1981):

a) Catástrofes, calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud.

b) Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves.

c) Paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando no se garantice lo dispuesto en los artículos veintiocho, dos, y treinta y siete, dos, de la Constitución, concurra alguna de las demás circunstancia o situaciones contenidas en este artículo.

d) Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad

En nuestro caso, el Gobierno ha acordado el Estado de Alarma por hallarnos en una situación de crisis sanitaria, siendo esta calificada como una situación grave y excepcional, y como consecuencia de la pandemia del coronavirus COVID-19 que estamos sufriendo a nivel mundial.

¿Quién es la autoridad competente durante el Estado de Alarma?

Durante el Estado de Alarma la autoridad competente será, en todo caso, el Presidente del Gobierno, quien delegará según las áreas de su responsabilidad en los Ministros de Interior, Defensa, Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y el de Sanidad.

¿Qué puedo hacer durante el Estado de Alarma?

Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías de uso público para la realización de las siguientes actividades:

a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.

b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.

d) Retorno al lugar de residencia habitual.

e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.

g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza que habrá de hacerse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad o por otra causa justificada.

Así mismo, estará permitida la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de:

a) las actividades referidas anteriormente o

b) para poner carburante en las gasolineras o estaciones de servicio.

Sin perjuicio de lo anterior, la Orden

Por consiguiente, estará prohibido y será objeto de sanción cualquier actividad que no sea la anterior.

¿Qué Actividades ha suspendido el Estado de Alarma?

En Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se han suspendido las siguientes actividades:

1 . La actividad educativa (a excepción de la educación online o a distancia)

2. La actividad comercial (salvo las excepciones que a continuación se dirán)

3. Los museos, archivos, bibliotecas y monumentos

4. Establecimientos en los que se desarrollen espectáculos públicos

5. Establecimientos en los que se desarrollen actividades deportivas y de ocio

6. Actividades de hostelería y restauración (excepto la entrega a domicilio)

7. Las Verbenas, desfiles y fiestas populares

¿Qué actividades están excepcionadas y qué requisitos deben cumplirse?

Las actividades que están excepcionadas son:

  1. Actividades comerciales de:
  • Establecimientos de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad
  • Establecimientos de productos farmacéuticos, médicos, ópticas y ortopédicos
  • Establecimientos de venta de productos higiénicos
  • Establecimientos de venta de prensa y papelería
  • Estancos
  • Gasolineras
  • Establecimientos de venta de equipos tecnológicos y de telecomunicaciones
  • Establecimientos de venta de alimentos para animales de compañía
  • Tintorerías y lavanderías
  • El comercio por internet, telefónico o correspondencia

2. Actividades religiosas y de culto.

3. Ceremonias civiles

En todos estos casos, se deben evitar las aglomeraciones y mantener una distancia mínima de un metro para evitar contagios.

¿ Qué sanciones me pueden imponer si incumplo alguna de las medidas del Estado de Alarma?

Las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Estado de Alarma se hallan reguladas en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil y la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.

Las sanciones económicas podrán ir desde los 100 Euros a 600.000 Euros por las infracciones tanto de la normativa de protección civil como la de seguridad ciudadana, y todo ello, sin perjuicio, de aquellas conductas que fueran constitutivas de un delito en el Código Penal.

¿Están suspendidos los plazos para recurrir las sanciones administrativas del estado de alarma?

La Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo en el que se acuerda el estado de alarma se ha acordado la suspensión de los plazos administrativos.

Por este motivo, entendemos, que, los plazos quedarían interrumpidos. No obstante lo anterior, el redactado del párrafo 1º y 4º de la misma Disposición Adicional excepciona de dicha suspensión los procedimientos estrechamente vinculados a los estados de alarma, siempre y cuando fuera procedimientos de entidades del sector público.

Es por ello, que, si eres sancionado el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el estado alarma, recomendamos recurrir las sanciones dentro de los plazos legalmente establecidos.

En este sentido, www.omniumlegal.com puede ofrecerte asesoramiento jurídica para recurrir las sanciones derivadas del incumplimiento del estado de alarma.


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Abogado-herencias-sabadell

En estos días, la pandemia del Coronavirus o COVID-19, va avanzando y ante esta situación de emergencia sanitaria, vamos viendo como cada día nos levantamos con la mala noticia del fallecimiento de familiares, conocidos y/o amigos.

Siempre pensamos que la muerte de algún familiar no nos llegará o nos afectará, pero puede pasar que nos encontramos algún día en esta situación.

En el supuesto de la muerte de algún familiar cercano, nos encontraremos en una situación de afectación emocional por la misma.

No obstante ello, y por desgracia, el Estado empezará poner su reloj tributario en marcha, y en el plazo de 6 meses desde el fallecimiento de nuestro ser querido, nos veremos obligados a tener que presentar y liquidar el Impuesto de Sucesiones y los amigos, familiares y vecinos nos empezaran a decir y aconsejar que debemos arreglar la herencia de nuestro ser estimado. Ante esta situación, ¿Qué debemos hacer?

Nuestra situación emocional no será la más óptima para poder afrontar un farrogoso trámite para alguién que no conoce de leyes, sino, que, además, no está en su mejor momento.

Llegados a este punto, lo que aconsejamos es que se dirija a un despacho de abogados especializados en herencias y sucesiones para que le informe y le realice la gestión de su herencia.

Pero, ¿Qué documentos necesito? ¿Cómo sabré que puedo tener algún derecho en esa herencia?

La segunda pregunta que nos deberemos contestar será esta. Para iniciar el trámite de la aceptación de herencia necesitaremos obtener el Certificado Literal de Defunción (no confudamos con el certificado médico que nos entregaron en el Hospital con el fallecimiento de nuestro ser querido) y que se obtendrá en el Registro Civil del lugar del fallecimiento.

En muchas ocasiones, este documento nos lo facilita la funeraria o la compañía aseguradora que se hace cargo de los gastos del sepelio, pero si no estamos en ninguno de estos dos supuestos deberemos obtenerlo nosotros presencialmente o por internet en la Sede Electrónica del Ministerio de Justicia o bien optar por que el despacho de abogados especializados en herencia y sucesiones se encarguen de esta gestión.

Una vez ya tenemos el Certificado de Defunción , ¿qué debemos hacer?

Pues bien, una vez tenemos el documento deberemos dar de baja a la persona fallecida de la Seguridad Social o bien tramitar la pensión de viudedad y/o orfandad, bien yendo a sus oficinas o realizando el trámite telemáticamente (necesitará firma digital). En el caso de que no tuviera firma digital o no la tuviera activada, su abogado o gestor podrá ayudarle.

No obstante ello, solo acabamos de empezar, y una vez transcurrido 15 días hábiles desde la defunción de la persona fallecida, deberemos obtener dos documentos importantes para la tramitación y gestión de la herencia. En este caso, necesitaremos saber si nuestro ser querido procedió o no a otorgar testamento, y conocer, en caso positivo, ¿donde y cuando lo hizo?

Para solicitar el certificado de últimas voluntades y localizar el testamento, en su caso, deberemos dirigirnos a la Sede del Ministerio de Justicia del Registro de últimas Voluntades o bien realizar la petición por vía telemática (coste de las tasas, 3,78 Euros).

Una vez tengamos en nuestro poder el Certifico del Registro de Últimas Voluntades, deberemos acudir a la notaría con el original del Certificado de Defunción, DNI y original de Certificado, y solicitar una copia auténtica del citado Testamento. En el caso de que la notaría nos facilite dicha copia auténtica del Testamento significaré que tenemos algún tipo de derecho en la herencia de nuestro ser querido.

Tras ello, y una vez tengamos el Testamento y los documentos anteriores, tendremos que acudir a la entidades bancarias donde nuestro ser querido tuviera cuentas, depósitos, valores o la hipoteca. Tendremos que pedir el Certificado de Saldos y Posiciones.

Además de lo anterior, recopilaremos copias de la escrituras y documentos de los vehículos que nuestro ser querido tuviera.

Con ello, deberemos planificar la herencia, por lo que es muy aconsejable tener el asesoramiento de un despacho de abogados especializado en herencias y sucesiones, para poder fijar correctamente una planificación fiscal de su herencia o llegar a acuerdos entre los distintos herederos en la partición de la herencia.

Finalmente, ya estaremos preparados para preparar un documento privado para la aceptación y la partición de la herencia (cuando no hay bienes inmuebles), o bien, acudir a la notaria para otorgar una escritura pública de aceptación de herencia (cuando hay bienes inmuebles)

Llegado a este punto, volveremos a mirar nuestro reloj tributario, y hacerlo antes de llegar a los seis meses, para poder liquidar en tiempo el Impuesto de Sucesiones y Plusvalía Municipal (habitualmente, en estos casos, con bonificaciones).

Una vez firmada la herencia, nuestros abogados se encargarán de confeccionar las liquidaciones tributarias y presentarlas antes los órganismos correspondientes.

Ya casi estamos, pero nos falta, en su caso, un último trámite: Realizar el cambio de nombre de las fincas a favor de los herederos e inscribir los cambios de titularidad ante el Registro o Registros de la Propiedad donde tuviera los bienes inmuebles nuestro ser querido.

Uff! lo hemos conseguido, antes de los 6 meses. Pues bien, os recomendamos que si os ocurre que un familiar vuestro ha fallecido, no esperéis mucho tiempo gestionar su herencia y os vayáis a un abogado especializado en herencias y sucesiones.

Con nosotros omniumlegal.com os haremos el trámite de aceptación de herencia en Barcelona, Sabadell, Ripollet, Cerdanyola y Barberá del Vallés de forma fácil, cómoda y sin preocupaciones.

Contacta con nosotros y solicita un presupuesto sin compromiso.

La consulta estrella que nos hacen llegar muchos de nuestros clientes, es qué ocurre con el régimen de visitas de los menores establecido en sentencia a raíz del Estado de Alarma que estamos viviendo y que fue decretado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. ¿Hay que suspender la custodia compartida o el régimen de visitas? ¿Se puede sacar a los niños a la calle para hacer el cambio?

La respuesta no es fácil, no tanto por que nos hallamos ante una situación que no habíamos vivido hasta ahora sino por cuanto se enfrentan derechos como el derecho de los menores a relacionarse con sus progenitores, el de la tutela judicial efectiva en el sentido de que las sentencias deben cumplirse en sus términos con otros como el interés general o la salud colectiva.

El Artículo 7 del mencionado Decreto de Estado de Alarma establece una  limitación de la libertad de circulación de las personas.

A continuación se establecen una serie de excepciones a esa limitación indicando que podrán circular por las vías de uso público las personas que, entre realicen tareas de asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

A priori parece claro que el Decreto no suspende ni custodias compartidas ni régimenes de visitas, ni siquiera las limita, pero es evidente que deben hacerse con las debidas medidas de seguridad

El problema es la diferencia de criterios que puedan seguir los diferentes Tribunales y Juzgados a quienes corresponda decidir en tu caso concreto, porque en nuestro país a cada ciudadano le toca un Juez que puede, hasta que no haya un criterio uniforme, decidir en un sentido u otro.

Así por ejemplo, nos hemos topado con el criterio del Juzgado de Primera Instancia de Alcorcón (Madrid), quien dictaminó que durante este tiempo «no es posible el traslado por el progenitor paterno al domicilio del menor para el ejercicio del régimen de visitas al no hallarse incluido en ninguno de los supuestos previstos» .

En Gijón (Asturias), los Juzgados de Primera Instancia de Familia han decretado «la suspensión de los regímenes de visitas y de los días fijados judicialmente, con obligación de retorno de los menores con el progenitor custodio«, si bien matizan que en los casos de custodia compartida los cambios «se realizarán en el domicilio del progenitor que finaliza su estancia« .

En el lado opuesto econtrariamos al Juez Decano de Ourense, quien ha indicado que las sentencia mantendrán su vigencia, salvo que una situación de contagio o de naturaleza análoga haga difícil o imposible su efectividad.

O el Tribunal de Justicia de Aragón que ha señalado que «las excepcionales circunstancias en las que ahora vive el país no deben servir de excusa, ni amparar, el incumplimiento de las medidas establecidas en las resoluciones judiciales«.

Como puede verse cada uno tiene su criterio y por tanto habrá que estar muy atento al criterio del Juzgado de la localidad competente de conocer nuestro caso.

Es por ello que os ponemos aquí, por proximidad, el criterio del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 8 DE SABADELL el cual indica que:

1.) Con caracter general las visitas de fin de semana y las visitas intersetmanales con pernocta tienen que mantenerse a fin de velar por el contacto entre los menores y ambos progenitores.

2.) Las visitas intersemanales se tendrán que mantener en los supuestos en que la distancia entre los domicilios de los progenitores faciliten el rápido traslado y que se pueda disfrutar de la visita en el domicilio del progenitor que no ostenta la guarda.

En ningún caso se tiene que mantener una visita que no se pueda llevar a cabo en el domicilio habitual del progenitor no custodio.

En todo caso se tiene que velar por el interés del menor y el progenitor que se encargue del traslado tiene que velar para que el menor no tenga contacto con terceras personas durante el referido traslado y que no acceda a dependencias diferentes del domicilio del progenitor no custodio como podrían ser establecimientos comerciales, domicilios de terceras personas.

Esta interpretación es tanto por sistemas de guarda individual como por sistemas de guarda compartida en el que exista establecida visitas intersetmanals.

El Magistrado ruega que se use el sentido común y que los progenitores
intenten llegar a acuerdos puntuales que faciliten la gestión diaria y que beneficien al menor.